martes, 10 de febrero de 2009

CLASE FEBRERO 10/09

FEB/10/09

EL DERECHO ECONÓMICO EN LAS CONSTITUCIONES COLOMBIANAS


DERECHO ECONÓMICO
El Derecho económico es el conjunto de principios y de normas de diversas jerarquías, sustancialmente de Derecho público, que inscritas en un orden público económico plasmado en la carta fundamental, facultan al Estado para planear indicativa o imperativamente el desarrollo económico y social de un país y regular la cooperación humana en las actividades de creación, distribución, cambio y consumo de la riqueza generada por el sistema económico.
Se define como el papel que tiene el Derecho (entendido en este caso como sistema jurídico) en la regulación de la actividad económica. Este marco legal que establece las "reglas del juego" neutrales para los actores económicos[1] abarca las transacciones bursátiles, la auditoría de negocios, las leyes referentes a la economía (como las leyes monetarias, por ejemplo), y en general todas las actividades comerciales y de funcionamiento de los mercados. Se observa entonces hasta qué punto los campos de la economía y el Derecho están íntimamente ligados y mantienen una interacción constante entre sí. Asimismo, cabe anotar que el hecho de ejercer influencia en la esfera económica le da al Derecho un carácter multidisciplinario, amplía notablemente su campo de acción y hace un distanciamiento de la tradición antigua europea.[1]

El derecho económico es una realidad jurídica que se presenta en todas las sociedades industrializadas contemporáneas, y en la mayor parte de aquellas que aspiran a serlo. El derecho económico se denomina en este último caso: derecho del desarrollo y tiene algunos rasgos que le son característicos[1].
Las ramas del derecho económico, de las cuales principalmente harían parte, fracciones del derecho administrativo, del derecho financiero y fiscal, del derecho internacional público, del derecho de sociedades, del derecho monetario y contable”.
El estudio de la noción de derecho económico en los diferentes sistemas jurídicos se ha realizado desde dos ópticas distintas:
Ω La del análisis económico del derecho que tiene su origen en Gran Bretaña y Estados Unidos, tendencia que, a diferencia del derecho continental, no parte de categorías jurídicas predeterminadas, ni le concede una gran importancia a la summa divisio entre el derecho público y el derecho privado. Ajeno al conceptualismo jurídico, el pragmatismo que caracteriza a estos sistemas jurídicos, busca aplicar la teoría económica y los métodos econométricos para el examen de la formación, la estructura, los procesos e influencia de la ley y de las instituciones jurídicas[2]5.
Ω La doctrina del derecho continental que fue inspirada en principio por los autores alemanes, extendiéndose posteriormente a Italia, Francia y Bélgica. Esta doctrina distingue a su vez dos posiciones: la de quienes sostienen que se trata de una disciplina nueva y autónoma y la de aquellos que consideran que constituye ante todo una técnica de creación, de aplicación, de interpretación y de enseñanza de las normas de derecho. La doctrina del derecho continental distingue también entre derecho de la economía, noción esencialmente descriptiva y que se refiere al conjunto heterogéneo de normas que se aplican a la actividad económica, y la noción de derecho económico, noción más cualitativa y que insiste en cada caso, en un reencuentro interdisciplinario que transforma la misma norma de derecho.


SISTEMA ECONÓMICO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991

Nuestra Constitución económica contempla ciertos principios de origen liberal (lapropiedad y la libertad económica) que, lejos de ser absolutos, encuentran sus limitaciones en la misma Carta; otros principios que, siendo de origen intervencionista, se han ido moderando con la consagración de nuevos textos; así como unas competencias especializadas entre las cuales podemos mencionar las relaciones financieras internacionales y el comercio exterior, la finalidad social del Estado, los servicios públicos y la Banca Central.

El artículo 334 de la Constitución Política Colombiana de 1.991, da la dirección general de la economía al Estado, en tanto que el ordinal 21 del Artículo 150 establece que el Congreso fija los límites de las leyes de intervención económica, que sustituye al anterior 32 de la Carta de 1.886, delimita expresamente la intervención del Ejecutivo, y prescribe que intervendrá de la siguiente manera: “Por mandato de la Ley”, en toda la actividad económica. Lo que permite cercenar la libertad de empresa y la iniciativa privada para corregir los desequilibrios propios del mecanismo de preciso. Estos desequilibrios se deben a factores que afectan:
• LA EFICIENCIA ECONÓMICA: Por ese motivo se habla de racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.
• LA EQUIDAD: La disposición en mención emplea las expresiones de distribución equitativa de oportunidades y que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.
• EL DESARROLLO ECONÓMICO: Y por eso se refiere a los beneficios del desarrollo, promueve la productividad, competitividad y desarrollo armónico de las regiones.

En síntesis, la actividad del gobierno se efectúa con el propósito de lograr los siguientes fines: la estabilidad económica; la eliminación de grandes 28 desigualdades sociales ante el objetivo fenómeno de la distribución de la riqueza; la consecución de una asignación eficiente de recursos y, finalmente, el desarrollo y crecimiento de la economía colombiana.
La Propiedad, está definida por el diccionario de la Real Academia Española como el “Derecho o facultad de gozar y disponer de una cosa con exclusión del ajeno arbitrio y de reclamar la devolución de ella si está en poder de otro.

La función de la Constitución es fijar unas reglas básicas de convivencia y unos derechos fundamentales de los ciudadanos, en la práctica el punto central de toda carta fundamental es el de la propiedad privada. Las decisiones que se tomen sobre esta materia son las que determinan la clase de sociedad en la que va a vivirse. Comunismo, socialismo, capitalismo son sistemas derivados del concepto que una constitución le dé a la propiedad, y su tratamiento constitucional repercute palpablemente en materias, tan importantes para el desarrollo nacional como el flujo de inversión extranjera.
En nuestro sistema económico (Capitalismo), la propiedad privada es sagrada e inviolable; en consecuencia, el derecho de dominio tiene un carácter absoluto. La propiedad privada puede recaer sobre cualquier bien apropiable. La irretroactividad de la ley y la inviolabilidad de los derechos adquiridos son principios fundamentales. En este sistema se privilegia la propiedad de la tierra y la intangibilidad de los derechos subjetivos y, además, se permite la acumulación indefinida de bienes.
La Constitución Colombiana se refiere al derecho de propiedad en el artículo 58 y siguientes. Protege la propiedad intelectual en el artículo 61 de la Constitución Política, cuya regulación debe hacerse por el Congreso según el artículo 150, numeral 24, y promueve la democratización de la propiedad en dos disposiciones específicas: la primera es el artículo 60 superior en cuanto a la titularidad de las acciones, que ofrece condiciones especiales para los trabajadores y las organizaciones solidarias en la eventualidad de que el Estado enajene su participación en determinadas empresas; la segunda es el artículo 64 que hace referencia a la democratización de la propiedad de la tierra a favor de los trabajadores agrarios con el fin de mejorar su nivel de vida.

La propiedad, en principio, es un derecho de goce con máximo contenido, ya que el propietario puede gozar de la cosa haciendo suyos todos los provechos, utilidades o réditos que de la misma cosa se deriven, y significa también que el propietario decide libremente sobre el modo y la forma de su utilización[3]. Así está concebido en el artículo 669 del Código Civil colombiano: “El dominio (que esla también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”.
En realidad, la propiedad lejos de ser consagrada como un derecho absoluto en nuestro ordenamiento, se encuentra relativizada. Por una parte, desde la ley 200 de 1.936 y la ley 135 de 1.961, se contempla ya la posibilidad de extinción del dominio, por el no uso, y, adicionalmente, la extinción del dominio por expropiación judicial no es de creación reciente en nuestro ordenamiento jurídico.

El Doctor FERNANDO HINESTROSA, Ex - magistrado de la Corte Suprema de Justicia, al referirse al tema de la propiedad, en procura de una concepción integral y universal dijo: “La aplicación del método comparatista al derecho es de gran provecho, porque el poner de manifiesto coincidencias y discrepancias entre textos en los cortes transversal y vertical, dentro de las coordenadas de espacio y tiempo, mueve a interrogarse por la razón de ser de la universalidad, coincidente con el localismo, de las tendencias políticas, no de hoy, sino a lo largo de la historia, independientemente de la facilidad o dificultad y la rapidez o la lentitud de las comunicaciones.

En todos los textos está presente la exaltación del derecho de propiedad. Como corresponde al pensamiento original del siglo XIX, trasunto del artículo 17 de la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano de 1.789, la primera Constitución (de 1.811) la presenta dentro de “los sagrados derechos que garantiza a todos los ciudadanos”, por encima de la “libertad individual y la de imprenta”, y apenas precedido por el de la Religión, así, con mayúscula. Derecho de propiedad del que ninguno podrá ser privado en porción alguna, con la sola excepción del advenimiento de necesidad pública grave, legalmente comprobada, que exija su traslado al dominio público, a condición de una compensación justa, que debe presuponerse. Y esas fórmulas consagratorias de la inviolabilidad del dominio, se van repitiendo en las sucesivas declaraciones y regulaciones, con énfasis en la proscripción del despojo. En la constitución de 1853 ya se previene que, en caso de guerra, la indemnización puede no ser previa, y en la de 1858 aparecen algunas novedades de interés: el grave motivo de necesidad pública ha de ser judicialmente declarado, salvo en caso de guerra, y a la vera de la propiedad se garantiza la libertad de cada cual de ejercer su industria y trabajar sin usurpar aquella garantizada temporalmente a los autores de inventos útil es, ni embarazar las vías de comunicación, ni atacar la salubridad, con cláusulas que refrenda la Constitución de 1863. Muestras evidentes de una preocupación temprana por el interés público, que es necesario resaltar y rescatar.
En la Constitución de 1886 que tan hondamente determinó la mentalidad y la conducta del país (¿Y vaya a saberse hasta cuándo continuará marcándolas?), la afirmación de la invulnerabilidad del patrimonio se extiende a “todos los derechos adquiridos con justo título”, imprimiéndole una connotación más jurídica, a la vez que se reitera la inquietud por la “necesidad pública”, que se concreta en la fórmula de que en caso de conflicto de los derechos con la necesidad reconocida por ley, el interés privado deberá ceder al interés público, que en 1887 se verterá en términos de “moralidad, salubridad y utilidad”. Hay quienes tratan de advertir allí algún influjo de la doctrina social del Partido Católico Francés. Sin embargo, no es fácil suponer tal sensibilidad en quienes, a tiempo que repetían la prohibición de la pena de confiscación, previnieron el despojo “por pena, indemnización o contribución general”, y a fe que lo aplicaron y no excepcionalmente.

LA LIBERTAD ECONOMICA COMO PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL DERECHO ECONOMICO

La libertad económica, o lo que también se denomina la libertad del comercio y de la industria particularmente en Francia, es uno de los principios fundamentales del derecho económico colombiano. Tiene un doble contenido: en primer lugar, la libertad de empresa o fundamento de la actividad particular y de los derechos inherentes a ella, que pueden hacerse valer frente a la intervención del Estado cuando éste pretenda reglamentarla; y en segundo lugar, la libertad de competencia, o sea, el derecho a competir con otro sin ser discriminado, lo que naturalmente conduce a limitar las condiciones en las cuales las personas públicas pueden participar en la actividad económica sin desnaturalizar la competencia[4].
El artículo 333 de la constitución Política de 1.991, estipula que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común. Según el inciso 5º. Del mismo artículo, “la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Obsérvese que a los conceptos de función social y de medio ambiente se agrega en esta oportunidad el de patrimonio cultural, concepto que lamentablemente ha sido bastante ignorado entre nosotros.
Estos límites en consecuencia los fija el Congreso según el artículo 150, ordinal 21, que para este efecto debe concordarse con el artículo 334 de la Carta fundamental donde se consagra la dirección general de la economía por parte del Estado. El texto constitucional consagra la liberta económica, recogiendo el doble contenido del principio a que se hizo relación, inspirado en los autores franceses: libertad de empresa y la libertad de competencia.

LA LIBERTAD ECONOMICA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.

El Doctor CIRO ANGARITA BARON, Ex – magistrado de la Corte Constitucional, expresa sobre el tema, que dentro del estudio de los valores, principios, normas e instituciones que en su conjunto conforman la Constitución de 1.991, es apropiado dedicar un espacio a la libertad económica no sólo porque ella, junto con el derecho de propiedad, constituye uno de los principios medulares de origen liberal clásico, sino porque esa libertad económica en Colombia está hoy llamada a operar en el marco jurídico del Estado Social de Derecho, con todas sus previsibles consecuencias y limitaciones. Más que una aproximación teórica y de carácter general al tema, hemos preferido abordarlo desde la perspectiva concreta de su tratamiento cotidiano en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, impregnada ésta de nuestra realidad nacional y con senderos para la interpretación y aplicación de dicha libertad por los cuales transita confiado el ciudadano común.
La libertad económica para el capitalismo constituye la base de la libertad política y es el instrumento a través del cual la persona se procura su propio bienestar en un mercado donde impera el espíritu de lucro y al que todos tienen, al menos teóricamente, igual oportunidad de acceso.

Esta idílica visión experimenta algunas modificaciones en el Estado social de derecho, comprometido como está con el respeto de la dignidad humana, del trabajo, de la solidaridad entre las personas y de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; todo esto lo trasforma en institución sensible en alto grado a la satisfacción de las necesidades fundamentales de los débiles, las cuales no siempre encuentran respuesta adecuada en el ámbito de un mercado, por transparente que él sea. Por tanto, dentro de este contexto diverso, la libertad económica opera en el marco de la economía social de mercado. El nuevo derecho constitucional diseña un marco económico antológicamente cualificado, que parte del reconocimiento de la desigualdad social existente (artículo 13 de la Constitución), de la consagración de ciertos y determinados valores como la Justicia y la paz social, de principios como la igualdad y la solidaridad, y de derechos y libertades civiles, sociales, económicos y culturales que conforman la razón de ser y los límites del que hacer estatal. No se trata entonces de un texto neutro que permita la aplicación de cualquier modelo económico, pues las instancias de decisión política deben, de una parte, respetar los límites impuestos por el conjunto de derechos y, de otra, operar conforme a los valores y principios rectores que la Carta consagra, así como procurar la plena realización de los derechos fundamentales.
La Constitución dota al Estado de una serie de instrumentos de intervención en la esfera privada, en el mundo social y económico, con el fin de que a partir de la acción pública se corrijan los desequilibrios y desigualdades que la propia Carta reconoce y se pueda buscar, de manera real y efectiva, el fin ontológicamente cualificado que da sentido a todo el ordenamiento.

La Carta otorga a los agentes sociales, individuales y colectivos, mayores instrumentos de gestión, fiscalización, control y decisión sobre la cosa pública. No se trata entonces, como ya lo ha manifestado esta Corporación (Corte Constitucional), de un texto indiferente frente al comportamiento económico del Estado o de los particulares. Las reglas fundamentales introducidas por la Constitución se convierten, a la vez, en razón de ser y en límite de las acciones públicas y privadas. Ahora bien, es cierto que la Carta crea un marco general de regulación económica, pero mal podría un texto-que pregona como fundamental el principio de la democracia-, constitucionalizar un modelo económico restringido, rígido, inamovible, que tuviera como efecto legitimar exclusivamente una ideología o partido y vetar todas aquellas que le fueren contrarias. El principio democrático supone la idea de alternación y ésta sólo se cumple si es posible que se debata en el panorama político con ideas y doctrinas diferentes a partir de las cuales la voluntad popular, representada en las urnas, elija la que a su juicio desarrolle de mejor manera los conceptos de justicia que encierra la carta política.


El Sistema Económica en Colombia tiene dos tipos de actividades:
1. GOBIERNO - Objetivos
Bienestar colectivo, promover Servicios y Bienes
2. EMPRESAS Y HOGARES
Bienestar Particular

NIVELES DE GOBIERNO
1. Gobierno Local (Alcalde)
2. Gobierno Regional (Gobernador)
3. Gobierno Nacional (Presidente)

El Estado participa en Actividades productivas.
[1] 4 FARJAT, Gerard. “Droit économique”, Themis Droit, Presses Universitaires de France, 2é Editión refondue, 1.982, pág 13.

[2] Cf. Charles K ROWLEY. “Public Choice and the Economic Anályisis of Law”, en Nicholas Mercuro (comp.), “Law and Economics, Kluver, Academic Publishers”, 1.988, pág. 125.

[3] PICASO, LUIS, Propiedad y Constitución, en Constitución y Economía (la ordenación del sistema
económico en las constituciones occidentales) (Textos de las ponencias presentadas en la Mesa Redonda
celebrada en Madrid-Junio de 1.977, Editorial Derecho Privado pág. 42).
[4] DE LAUBADERE, Andre y Devolve, Pierre, Droit Public Économique, Précis Dalloz, Quatreeme Edition, pág. 192.

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